
El 17 de octubre de 2026 vence elplazo de seis meses que fijaron las dos resoluciones de numeración publicadasen el BOE el 16 de abril. A partir de esa fecha, una empresa dentro del ámbito de la Ley 10/2025 no podrá emitir llamadas comerciales desde cualquier número,ni prestar atención al cliente desde cualquier rango.
La mayor parte de lo que se ha publicado sobre esto explica qué es el prefijo 400 y cómo conseguir un número. Es información necesaria, pero no es la decisión difícil. La decisión difícil es clasificar el tráfico saliente: separar qué llamadas de tu operación son comerciales y qué llamadas no lo son. Y ahí hay un problema que casi no se estác omentando: ninguna de las normas que imponen la obligación define qué es una llamada comercial.
No es una norma, son dos resolucionesde la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales,ambas de 14 de abril de 2026, publicadas en el BOE núm. 93 del 16 de abril ycon efectos desde el 17 de abril.
Llamadas comerciales salientes. La ResoluciónBOE-A-2026-8409 atribuye el rango NXY = 400 a las llamadas comerciales.Literal: “Los números comprendidos en el rango NXY = 400 se destinaránexclusivamente como origen de llamadas comerciales salientes, sin habilitación para la recepción de llamadas entrantes”. Fija el plazo en el apartado deplazos: las actuaciones necesarias “para que dicho rango de numeración esté plenamente operativo en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de lapresente resolución”, y añade que “una vez cumplido dicho plazo, las llamadas comerciales sólo podrán efectuarse a través del rango NXY = 400 nopudiendo utilizarse desde entonces ningún otro rango de numeración para la realización de llamadas comerciales”.
Atención a la clientela. La ResoluciónBOE-A-2026-8408 atribuye, para prestar servicios de atención a la clientela, solo tres recursos: numeración corta de servicios internos deoperador, “la numeración de rango NXY = 800 y 900”, y “la numeración geográfica, cuando se utilice para la prestación de servicios de atención a la clientela en condiciones tarifarias estándar”. Con el mismo plazo de seis meses, y con una prohibición expresa: las empresas afectadas “no podrán utilizar ningún otro rango de numeración distinto de los anteriores rangos para la prestación de servicios de atención a la clientela”.
Las dos prohibiciones se cruzan. El 400 “no podrá utilizarse para la prestación de servicios de atención al cliente”, y los números de atención al cliente “no podrán utilizarse como identificadores de llamadas comerciales”. Es decir: la separación tiene que ser real en los dos sentidos, no una etiqueta.

Hay una excepción, y conviene comprobarla si te aplica: ambas resoluciones remiten a “los casos exceptuados por la disposición transitoria única, apartado 4” de la Ley 10/2025, que contempla un régimen distinto para determinadas comercializadoras de electricidad, gas y telefonía en función de su cuota de mercado.
El rango es unidireccional por diseño: sin habilitación para llamadas entrantes. Esto rompe un patrón habitual en operaciones de saliente: llamar, no localizar al cliente,y confiar en que devuelva la llamada al número que ha visto. Con el 400 eso deja de funcionar, y la resolución además limita el destino de las llamadas salientes desde el 400 a “numeración utilizada para identificar usuarios finales, como son la numeración geográfica, numeración móvil y numeración de servicios vocales nómadas”.
En la práctica,cualquier campaña de saliente que dependa de la rellamada del cliente necesita rediseñar cómo ofrece una vía de retorno, porque el identificador que apareceen el móvil del cliente ya no será un número al que pueda llamar.
Este es el punto con más impacto de negocio y el menos comentado. La resoluciónprevé que, conforme al artículo 24 del Real Decreto 899/2009, “los operadores del servicio telefónico disponible al público podrán ofrecer a susclientes, previa solicitud, la posibilidad de desconexión del servicio dellamadas comerciales prestado a través del rango NXY = 400”.
Es una facultad de los operadores, no una obligación, y conviene no exagerarlo.Pero la consecuencia estructural es clara: concentrar todo el tráfico comercial en un rango identificable crea, por primera vez, un interruptor único. Un cliente que active esa desconexión deja de ser alcanzable por cualquier llamada comercial de cualquier empresa. Para una dirección comercial, eso convierte la contactabilidad telefónica de saliente en una variable que hay que empezar a medir y a comparar con otros canales, no en un dato estable.
Y hay un detalle de calendario que explica por qué esto se va a notar pronto: los operadores deben dar a conocer al público la apertura del rango “durante el periodo comprendido entre los 5 y 8 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor”, es decir, entre mediados de septiembre y mediados de diciembre de 2026. La comunicación al consumidor empieza ahora.
La asignación de numeración del rango 400 se hace a operadores, a través de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que abrió un procedimiento de asignación inicial en el que “excepcionalmente, cabrá no aplicar el ordende presentación de solicitudes” (anunciode la CNMC en el BOE).Una empresa usuaria no solicita numeración: la obtiene de su operador o de suproveedor de comunicaciones. Si tu operación de saliente está repartida entrevarios proveedores, o si trabajas con un BPO que marca con su propia numeración, la pregunta que hay que hacer esta semana es quién va a aportar el 400 de cada flujo y con qué fecha de disponibilidad.
Para clasificar el tráfico hace falta saber qué es una llamada comercial. Las normas que crean la obligación no lo dicen.
La Resolución 8409 describe el problema que quiere resolver y distingue las llamadas comerciales “de otros tipos de comunicaciones telefónicas, como pueden ser las llamadas de atención al cliente o la prestación de servicios postventa”, pero no define el concepto. La Ley10/2025 emplea el término en su artículo 16.4 al regular el bloqueo de tráfico irregular, y tampoco lo define. El artículo 66.1.b)de la Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones, que es la referencia a la que remite la ley, reconoce el derecho “a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial” sin definir qué son esos fines.
La buena noticia es que el ordenamiento sí define “comunicación comercial” en otras dos normas, y ambas lo hacen por finalidad.
La primera está en el Anexo dedefiniciones de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información, letra f):
“toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial,industrial, artesanal o profesional”.
La segunda, más pertinente porque estáen la misma norma de consumo a la que la Ley 10/2025 remite su régimen sancionador, es el artículo 27.c) del texto refundido dela Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
“todo acto, conducta o manifestación,incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios”.
Ese inciso, “no meramente informativa”, es el que separa un aviso de incidencia de una llamada deventa.
Cabría objetar que el concepto de prácticas comerciales del artículo 19.2 del mismo texto refundido es mucho más amplio, porque abarca lo realizado “antes, durante o después de una operación comercial”. Pero el propio apartado cierra la puerta: “No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual”. La norma separa la práctica comercial de la ejecución del contrato.
Hay un tercer apoyo, y es el más práctico. El artículo 96.2 del texto refundido obliga, en las comunicaciones comerciales telefónicas, a precisar al inicio de la conversación la identidad del empresario “así como indicar la finalidad comercial de la misma”. Añade además que “en ningún caso, las llamadas telefónicas se efectuarán antes de las 9 horas ni más tarde de las 21 horas ni festivos o fines de semana”.
De ahí sale un criterio autoaplicativo y fácil de auditar: las llamadas en las que ya estás obligado a declarar una finalidad comercial al inicio son las que deben salir por el 400. Si un flujo no declara finalidad comercial porque no la tiene, no es comercial a estos efectos. La comprobación se hace sobre los argumentarios y las locuciones que ya existen, no sobre una discusión conceptual.
Una advertencia que conviene subrayar,porque va a ser el error más común: que el destinatario sea cliente tuyo no descomercializa la llamada. La Circular1/2023 de la AEPD presume lícito el tratamiento “cuando exista una relación contractual previa” para comunicaciones sobre “productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratacióncon el cliente”. Lo que la relación previa aporta es base de legitimación,no una recalificación: una venta cruzada a un cliente propio sigue siendo unallamada comercial.

Sobre el recobro, que es el flujo con más impacto en algunas operaciones: la AEPD, al explicar la reclamación de deudas, fundamenta el contacto en el contrato y en dar “continuidad a la relación negocial”, y no emplea en ningún momento los términos comunicación comercial ni publicitaria (AEPD).Es un indicio sólido de encaje, no una calificación expresa, y conviene tratarlo como tal.
Para los flujos de finalidad mixta, la recomendación operativa es separarlos en dos campañas distintas en lugar de discutir su naturaleza. Una campaña con finalidad única es mucho más fácil de defender que una con finalidad doble.
Todo lo anterior es una construcción por analogía a partir de definiciones contenidas en otras normas, no un criterio publicado por la Administración para el rango 400. Documenta por escrito laclasificación de cada flujo y valída la con asesoría jurídica: el día que haya que justificarla, lo que se revisará es esa documentación.
Conviene ser honesto con los límites de lo que hoy se puede afirmar.


